lunes, 19 de julio de 2010

El memorial del Alcalde de Isso al Congreso Nacional en 1822

Excelentísimos señores del Congreso Nacional, dignísimos representantes de la España libre.

FRANCISCO CANTERO, Alcalde único constitucional de la Villa de ISO, provincia de CHINCHILLA, agitado en sus más vehementes deseos de asegurar de un modo estable y permanente los derechos y atribuciones de esta Alcaldía Constitucional, y facultades de este Ayuntamiento, cree de su deber hacer manifestación de unos hechos, con que se halla perturbada la majestuosa marcha del actual feliz sistema y la pública tranquilidad de este vecindario, por un hombre que disfrazado con el sagrado oficio de autoridad, da rienda a sus pasiones y atiza en este pueblo 1a negra tea de la discordia, hace odiosos los oficios de Alcaldes y demás individuos de un Ayuntamiento, y tiene paralizados los efectos saludables de nuestro Código Constitucional.

Cuando los habitantes de este pueblo, puestos a 1a sombra benéfica de nuestra preciosa Constitución, bendecían el instante feliz que les restituyó su perdida libertad y su establecimiento en Ayuntamiento, haciéndose con ello un pueblo independiente de la Villa de HELLIN, a la cual estaba sujeto; cuando recordando con horror los días tristes de esclavitud, y lo que por ella habían sufrido con tanta ignominia por el engreimiento de los que de aquella Villa miraban y trataban a los de ésta como dependientes suyos, y querían borrar de su memoria hechos de la mayor arbitrariedad y cruel despotismo) entonces mismo, que respiraban en el país de la libertad y con la noble franqueza que inspira el amor a la Patria, publicaban la Ley benéfica que había arrancado la opresión y yugo en que los tenía constituídos la sujeción y dependencia de la citada Villa de HELLIN, un genio sanguinario sin aptitud ni suficiencia se presentó en calidad de Juez letrado del partido, y haciéndolo con los que en HELLIN están acostumbrados a dominar con mano y brazo fuerte, con los enemigos de la nueva Villa de ISO descontentos con la independencia de ella, persiguen y atacan a cuantos procuran sostener los derechos que la Constitución y sus Leyes han franqueado y concedido.

Don Joaquín BENEYTO y BENEYTO es el Juez del Partido, que con el que por sí ha formado es el enemigo mayor de la institución liberal, y poseído en el egoísmo más criminal, dirige sus pasos por los senderos de la antigua tiranía, y el santuario de la justicia lo tiene convertido en teatro de pasiones y venganzas, como si en su cabeza llevara la corona de la soberanía, y en sus manos se hubiera puesto el cetro ajeno; (horrorosos dias en que la ineptitud de este hombre, con el atrevimiento de que es susceptible la ignorancia, trata de desmoronar el edificio de nuestra felicidad. Su cruel proceder ha exasperado ya los ánimos y pasiones de los habitantes de ISO. El espíritu público se ha excitado y conmovido contra su perversidad, y aquellas manos atrevidas, que prevalidas de su insuficiencia, y la audacia a que esta es consiguiente, trabajan por destruir de raíz el feliz sistema, que a los de ISO ha restablecido los sagrados derechos de su libertad. Los corazones llenos de resentimientos se abandonan a la desesperación al ver las venganzas personales, que ejecuta a la sombra de su autoridad este Juez letrado del Partido. La tranquilidad pública de la Villa de ISO peligra, y sus moradores honrados, ya han principiado a abandonar el seno de su casa y familia, prefiriendo el vivir en el más lúgubre desierto interín permanezca por Juez de Primera Instancia este agente de la tiranía.

Que lo es, y que ni la Constitución lo contiene, ni las Leyes emanantes de la misma le sirven de freno, lo prueba y convence su conducta, de cuyos hechos se pasa a hacer alguna manifestación.

El suplicante, aunque mereció la confianza pública que lo eligió por Alcalde constitucional para el corriente año, el Juez del Partido, don Joaquín BENEYTO, lo ha privado de ella, y apartado de que sirva semejante destino, valiéndose para ello de unos medios y modos los más ruidosos y escandalosos, a cuyos males si no se ocurre pronto, con el debido próbido remedio, se verá por la experiencia frustradas las intenciones de las Juntas parroquiales que anualmente se celebran para el nombramiento de estos oficios, y dependen los que los sirven de solo la voluntad de los Jueces de Primera Instancia; pues estando a su arbitrio el procesar a los Alcaldes constitucionales y bastando esto para suspenderlos de los derechos de ciudadano, y removerlos; de la Alcaldía, en su mano está en si la independencia o no y el remover de este destino a su arbitrio, grado y voluntad.

La noche del 17 de marzo último, con gente y tropa armada se constituyó dicho Juez letrado del Partido en la Villa de ISO, y sin tomar cumplimiento ni darse a conocer asaltó la casa del suplicante, único Alcalde constitucional en el expresado pueblo y con palabras recias y cólera da golpes en la puerta principal y le precisa a salir, exponiendo que tenía una orden del Capitán General de Valencia y prestando su obediencia a semejante engaño, se encuentra sorprendido por dicha gente y tropa armada que tenía cercada su casa y cogidos todos los caminos y sendas para ella, como si se persiguiera al hombre más criminoso y puesto a disposición del enunciado Juez letrado del Partido lo manda se dé en prisión y entre bayonetas y fusiles lo traslada como reo siendo la madrugada del 18 de marzo, en uno de los penosos calabozos de la Villa de HELLIN y a la entrada a estas cárceles vió la maquinación y mano vengadora que dirigía tan criminales procedimientos, pues entre otras personas de la sección y Partido de este Juez de Primera Instancia, que observó esperaban como en triunfo esta prisión, conoció a D. Hipólito NUÑEZ MONTESINOS, cabeza del Partido que tiene el expresado Juez en HELLIN, su parcial y amigo de íntima amistad por quien fué el que representa insultado y provocado, llegando a tanto la inhumanidad y crueldad en este proceder, que a mi mujer se le obligó y precisó a la fuerza de las puntas de bayonetas, a que hecha la prisión quédase sola en su casa sin permitir su salida, ni que buscase el consuelo de compañía alguna. ¿Quién en vista de estas hechos, modo y forma con que se ejecuta la prisión no tendría al que suplica por reo del más horroroso crimen y perpetrador de cualquier delito de leso nación? ¿Y qué sorpresa, confusión y admiración no causa a todo amante del sistema constitucional el saber que por suponerse injuriado el enunciado Juez del Partido con un oficio, que como Alcalde constitucional se le remitió, y con palabras, que en calidad de tal profirió en defensa de las Alcaldías en el actual sistema? A estos particulares ha sido reducida la declaración que le fué recibida, y sobre los mismos, y el contenido de un proveído en el dia segundo de marzo último han recaído los cargos, que en su confesión le ha hecho.

En los diecisiete días de prisión, dos veces se constituyó con su audiencia dicho Juez del Partido en la villa de ISO, indagando y haciendo pesquisas en causas y delitos contra el suplicante, fiel a nosotros, Secretario del Ayuntamiento D. Antonio GIL SORIANO, preguntando acerca de uno y otro, el modo con que había desempeñado sus oficios en materia de conciliaciones, en los de juicios verbales, y en las diligencias por escrito sobre ciertas informaciones sumarias, sugeriendo por sí mismo a los testigos, y dándoles cierta animosidad con decirles que el que suplica estaba preso y que el dicho Secretario de Ayuntamiento que se había ausentado no volvería más al pueblo.

Sin más culpa ni delito, que el supuesto de injuria relacionado, se le ha exigido la seguridad de fianza para ponerlo en libertad, y como la formación de este proceso criminal es todo de maquinación, dirigida a privarle y removerlo del oficio de Alcalde con el fin de que puesto en libertad no se le restableciese en él, pasó el oficio de contestación al Ayuntamiento constitucional de ISO, manifestándole, que se hallaba suspenso el que suplica de los derechos de ciudadano.Y aunque para la defensa de los derechos de su oficio ha solicitado testimonio de la causa criminal, no puede conseguir se le conceda, permaneciendo indefenso y despojado de la Alcaldía, que puso a mi cargo el pueblo de ISO con lo que se ve la facilidad en echar por tierra estos gobiernos representativosRegresando a la villa de ISO el flechero y Secretario de Ayuntamiento en el 30 de abril ppdo. se procedió por dicho Juez de Primera Instancia a dar disposiciones para que en el primero del corriente, fuese preso y conducido a la cárcel pública de HELLIN, a cuyo afecto, poseido este Juez, y los que lo dirigen, de las ideas del antiguo sistema que aún no han arrojado de si según la arbitrariedad escandalosa y cruel despotismo con que procede, suponiendo la existencia de aquellos oficios de Alguaciles mayores de Ayuntamiento que se reconocían en estas (corporaciones, y que han sido extinguidos por el actual sistema constitucional, y sin hacer tampoco distinción entre lo gobernativo y judicial, comisiona para la captura del mencionado Secretario, a D. Antonio CLARAMONTE titulándolo Alguacil mayor del Ayuntamiento, y en auxilio de él, a un ordinario de su Juzgado.Como en los oficios para la prisión y mandamiento para el embargo de bienes del enunciado Secretario, no se le imputase otro delito que ser cómplice de la causa formada al que suplica sobre las relacionadas supuestas injurias, sin hacer ni relación de éstas ni expresión de la Ley que imponga a estos hechos pena corporal, estimó el Regidor primero, como Regente de la Alcaldía Constitucional, tomar Consejo de Abogados, en cuyo instante, sin cumplimiento alguno, procedió el comisionado CLARAMONTE a poner guardias armados en la casa que estaba el citado Secretario, y luego a luego, se presenta como un rayo el Juez de Primera Instancia de la villa de HELLIN, con toda su audiencia y comitiva de más de setenta hombres armados con el Comandante de armas D. Francisco NUÑEZ MENDOZA, y con la agitación, altanería, ruido y alboroto propio de su carácter, con todo este tropel de gente armada allanó la casa de María Jesús GUERRERO, viuda, registrando todas sus habitaciones con aquel estamento, furia y rabia con que lo ejecutaban los enemigos de la última guerra, siendo tal la soberbia y encono con que procedía dicho Juez, que lleno de cólera con voces airadas decía: Aquí no hay quien mande más que yo, y dirigiéndose con ademanes hacia la M.ª Jesús, levantando el bastón le decía si lo reconocía y lo tenía a él por tal Juez de Primera Instancia; y luego, que vió frustadas sus miras por no haber podido conseguir la prisión de dicho Secretario, todas las furias parece que salieron del averno y se apoderaron de su corazón, pues en sus oídos no se registraban sino dos relámpagos que atemorizaban, en su boca rayos con por vidas a Dios y a la Virgen Santísima, y en su cuerpo una total desesperación, dando con pies y bastón en el suelo, y profiriendo aquella boca sacrílega no sólo los por vidas mencionados si también ajos y demás palabras obscenas e indecentes que sólo se escuchan en mesones y tabernas, Esta conducta tan ruidosa y escandalosa, tiene consternados a los buenos habitantes de la Villa de ISO, y a su Ayuntamiento cubierto del mayor terror y espanto, por lo que sus individuos se encuentran dispersados el Regidor primero que regentaba la Alcaldía dado a la fuga por haberse. le informado con bastante seguridad que trata de prenderlo, porque estimó tomar consejo de abogados para la prisión y embargo de bienes del Secretario de Ayuntamiento.Tanto trastorno y confusión, monstruosa en el sistema constitucional, establecido por las Leyes, produce el mayor entorpecimiento en los negocios gubernativos que están a cargo del Ayuntamiento con perjuicio de la hacienda pública y de los derechos del vecindario de la Villa de ISO, pues en vista de tanta tropelía, con que sus individuos son tratados ninguno desempeña gustoso las obligaciones y deberes puestos a su cuidado y cada uno agradecería se le removiese de su empleo en razón de que si tal dependencia tiene del Juez de Primera Instancia de HELLIN que los manda y trata como s; fuesen de peor condición que los Alcaldes pedáneos, y a cada instante están expuestos a ser procesados por sólo que con los edictos oficiales de la atribución de estos y su Alcalde Presidente se suponga aquél injuriado, no está en el orden que con tanto gravamen y perjuicio sirvan sus destinos públicos. Estos gobiernos representativos debidos al voto general de toda la población, parecen merecer el honor y confianza que no reconoce y les deniega dicho Jaez Letrado del Partido.¿Si a sólo lo contencioso está ceñido y limitado el conocimiento de éste según el artículo 274 de la Constitución capítulo segundo de la Ley de 8 de octubre de 1812; si aún de estos asuntos contenciosos sean civiles 0 criminales, tampoco pueden conocer sin que antes hayan conocido los Alcaldes constitucionales en juicio de conciliación de toda demandao económico político de los pueblos y provincias; si todo cargo de policía es del Ayuntamiento y en nada de ello debe mezclarse el Juez Letrado del Partido, ¡Padres de la Patria! ¿qué trastorno y confusión es el que se experimenta por el Juez del Partido de HELLIN?Despreciable, odiosa, y de menor valer, está haciendo la Alcaldía constitucional, y despreciable y en un todo odiosos, los oficios del Ayuntamiento creados por el actual sistema; en contraposición están las leyes fundamentales de este con la conducta que aquél guarda; por ella se le limitan y coartan las facultades reduciéndolas los asuntos contenciosos y él las amplía a cuantos se extiende su arbitrariedad y genio de despotismoEl proceder de este Juez, tiene igualmente entorpecida la organización de la milicia nacional local de la Villa de ISO, pues a instancia de un partidario suyo, que fué acusador en el ano I8I5 contra los que habían seguido el sistema constitucional, formó causa criminal en el mes de diciembre último, al Comandante de dicho Cuerpo por la imputación calumniosa de que en el auxilio que se le mandó prestar para restablecer el orden en la [unta Parroquial que en el mismo se celebró para el nombramiento de electores que reemplazasen los individuos del Ayuntamiento, mandó al rincipal de guardia hacer fuego aunque no salió tiro alguno; y a su consecuencia lo tiene procesado y por ello suspenso de su Comandancia y derechos de ciudadano. Quién es este Juez de Primera Instancia se clara y pone de manifiesto con las observaciones siguientes:Primera. Su ineptitud e insuficiencia para el destino que obtiene, el mismo la confiesa diciendo que no ha formado ningún procedimiento, y, que su carrera ha sido militar, sirviendo por último en el extinguido cuerpo de Guardias de Corps. Esta impericia la comprueba su misma conducta, tan distante de la Ley como opuesta diametralmente al sistema constitucional, el convencimiento de esta ineptitud, puede demostrarse en el instante en que se le comparezca a un examen público, en el que se encontrarán sus ningunas nociones legales, su falta aún de principios en la Jurisprudencia, su ignorancia en el Derecho, su no saber las Leyes funda" mentales de la Constitución, ni los Decretos que de ella emanan, y por Al timo, no haber aprendido ni aún la ritualidad de los juicios por las Leyes que arreglan los procesos: de lo expuesto se deduce la observación siguiente:Segunda. De haberse hecho partidario con D. Hipólito NUÑEZ MONTESINOS, D. Vicente NUÑEZ CORTES, y demás de los suyos, por la necesidad en que se halla de tener quien lo dirija, y acuerde sus proveídos; de aquí:Tercera. Sea un prevaricador con afecto a todos los de este partido y desafecto a cuantos no son de él de donde proviene el favor para los unos y las injusticias para los otros, obrando para ello contra Ley expresa, y contraviniendo a las que arreglan los procesos, Examinénse las causas que haya conocido y está conociendo y se hallará patentizada esta verdad, y, entre muchas que pueden citarse, pueden compararse las siguientes:Blas BALERA, fué aprehendido con un arma blanca en la Junta Parroquial que para el reemplazo de los individuos del Ayuntamiento, se celebró en TOBARRA en el citado mes de diciembre. A Sebastián BELMONTE, y Pedro RUÍZ CORONEL, no por aprehensión, y sí por acusación, se les imputa que con armas interviniesen en la que se ejecutó en el propia mes y para dicho fin en la villa de ISO.De una y otra causa, ha conocido el Juez de Primera Instancia de HELLIN. La primera la corto en sumario, y, absolvió al BALERA, sin costas ni apercibimiento, y en 1a segunda mandó la prisión que aun sufren el BELMONTE y el RUIZ CORONEL, con embargo de sus bienes, siguiéndoles la prisión de este proceso, como si fuesen reos del mayor crimen. Esta variedad nace y procede del afecto al BALERA por ser de los de Partido y por el desafecto al Sebastián BELMONTE y Pedro RUIZ CORONEL, por ser contrarios a él.En la misma Villa de ISO, atacan con formidables golpes las ventanas de la Sala del Ayuntamiento, disparan dos tiros de fuego, en la plaza de la Constitución, con dirección uno de ellos a tres personas que salían de la expresada casa de Ayuntamiento, y estando estos delitos justificados y probados los que fueron perpetradores, no se hace lugar a la prisión de ellos, se sobresee el sumario con solo la condenación de costas, y un simple apercibimiento, y porque se imputa que el Comandante de la Milicia Nacional Local mando hacer fuego sin haber salido tiro alguno, aunque resultaba probado lo calumnioso de esta imputación, se hace lugar a su prisión, se le embargan sus bienes, y sigue este proceso por los trámites de un juicio criminal, como si el delito fuese el más horroroso y atroz. Esta desigualdad y diferencia la motiva el que los reos de los tiros de fuego son del Partido del Juez de Primera Instancia y opuesto a él el del Comandante de la Milicia Nacional Local.

Cuarta. Sus delitos e infracciones, son públicos y manifiestos, así por lo expuesto, como por lo que se pasa a manifestar. Si el artículo 273, de la Constitución manda que en la Cabeza del Partido es en la que debe haber el Juez de Letras con un Juzgado competente. Y como pueblo de su residencia se previene al artículo 29, capitulo segundo, de la Ley de 3 de octubre de I8I2, que sean sustituidos en sus ausencias, enfermedades o muerte, por el primer Alcalde de él, siendo preferido un letrado si alguno de ellos lo fuere; el Juez de Primera Instancia de HELLIN, abandona dicho pueblo de su residencia y a su arbitrio se traslada, y aún sin tomar cumplimiento de la Villa de ISO, procediendo en ella como tal Juez de Partido, de suerte, que si la Constitución y Leyes no han establecido cada uno más que un Juzgado de Primera Instancia, se encuentran dos en el Partido de HELLIN, uno en su cabeza por el Alcalde que sustituya al Juez de Partido en sus ausencias, y otro en la Villa de ISO, porque en ella con formal Audiencia obra y procede con todo el lleno de las facultades de un Juez de Primera Instancia.

Quina. Si el Gobierno económico-político de los pueblos está a cargo de los Ayuntamientos, y como autorizados sus Alcaldes por las Leyes para conservar el orden y la tranquilidad pública pedir el auxilio y tropa de la fuerza armada) y si la Milicia Nacional Local está y se halla únicamente bajo las órdenes de la autoridad superior política local, según previene el Reglamento de 31 de agosto del año de 1820, y el Decreto de las Cortes dado en igual día de mayo de 1821, véase a este Juez de Primera Instancia de la Villa de HELLIN con imperio y mando en la fuerza armada y obrar y proceder acampanado de ella entrando estrepitosamente en la Villa de ISO, aterrando y espantando a todos sus moradores, que no son de su afección y partido, y mirando con indiferencia, desprecio y desdén a las autoridades legítimas que 1a Constitución y sus Leyes han creado y establecido en este pueblo.

Sexta. Como el sistema constitucional quiere evitar pleitos siendo las partes o los jueces quien los promueven, activan e incitan, ha proveído el oportuno remedio, estableciendo el medio de la conciliación, sin la que no puede admitirse demanda alguna civil ni militar, sobre injurias; y por lo que hace a los delitos ha prevenido sean los Alcaldes constitucionales los que deban conocer en las primeras diligencias de la sumaria, de los que en sus respectivos pueblos se cometan, procediendo los mismos a la prisión de los reos que lo merecen según ley, por el mérito que produce el proceso, ser castigados con pena corporal. Con esta medida se ha intentado el reprimir y coartar aquellas amplias facultades que tenían los llamados Corregidores y Alcaldes mayores para fomentar y levantar a su arbitrio causas que bajo el pretexto de un celo de justicia no tenían otro objeto que la pasión de venganza en unas y el vil interés en otras, a cuyo fin patrocinaban a todo demandante y acusador abrigando con facilidad las calumnias que éstos levantaban; y para el remedio de estos males, terminantemente se previene por el articulo 13, capítulo segundo, de la Ley citada de 9 de octubre, no puedan admitir los Jueces de Partido demanda alguna civil ni criminal sobre injurias, sin que acampane a ella una certificación del Alcalde del pueblo respectivo que acredite haber intentado ante él el medio de la conciliación y que no se avinieron las partes; y en el octavo y noveno del capítulo tercero, que los Alcaldes en el caso de cometerse en SUS pueblos algún delito 0 encontrarse algún delincuente, son los que pueden y deben proceder en oficio 0 a instancia de parte a formar la primeras diligencias de la sumaria, y prender a los reos; pero semejante remedio de precaver y atajar pleito, no ha surtido el efecto que la Ley esperaba en don Joaquín BENEYTO, Juez de Primera Instancia de la Villa de HELLIN, pues admite demanda de supuestas injurias, sin preceder el juicio de conciliación, y en acusaciones calumniosas de supuestos delitos, hace lugar a que se comprueben y deduzcan en su Juzgado, usurpando las facultades a los Alcaldes constitucionales, que los enuncia. dos artículos conceden para, bien sea de oficio o a instancia de parte, tameo conocimiento y procedan a formar las primeras diligencias de la sumaria; llegando a tanto la arbitrariedad de este hombre, que inmediatamente arranca del poder de la Alcaldía constitucional estas diligencias, sin dar lugar ni aunque se formen las primeras, ni pueda procederse a la prisión de los reos, conminando para ello con multas y costas, siendo donde más se manifiesta con tan ilegal conducta en las causas que por ser delincuente se promueve contra alguno de su partido o de la afección de los que son de él pues inmediatamente obtienen el mandamiento de que se invite el conocimiento el Alcalde y le remita las diligencias en el mismo acto.

Séptima. Por el artículo primero, capítulo tercero de la Ley expresada de 9 de octubre, se manda que en todas las diligencias que se ofrezcan en las causas así civiles como criminales, no puedan valerse los Jueces de Partido sino de los Alcaldes de los respectivos pueblos; y a pretexto de que por el 9 del Decreto dado en 11 de septiembre de 1820, se manda que no obstante lo prevenido en aquél pueda el Juez darle este encargo a otra persona de su confianza en el caso de que por circunstancias particulares creyese no ser conveniente al bien público encargar al Alcalde del respectivo pueblo la evacuación de alguna diligencia en causa criminal ha encontrado el Juez de Primera Instancia de HELLIN abierta la puerta para no valerse en ninguna diligencia de los Alcaldes constitucionales de ISO, y dar este encargo a los que son afectos y partidarios suyos y contrarios a éstos. De semejante conducta procede el descrédito y difamación de estas Alcaldías por la desconfianza que de ella se hace y estar en movimiento unos comisionados que hacen más amarga la suerte de los litigantes con las dietas y costas que éstos originan, sembrándose por este medio la discordia en los pueblos y fermentándose en sus partidos, pues poco ganan aquellos con estar agobiados con comisionados de afuera, y entre unos y otros, se llame la atención cada día sobre estos comisionados que se envían y despachan. Si el Juez de Primera Instancia de la Villa de HELLIN hubiera reflexionado que la creencia de que habla el citado articulo 9 es legal y no humana y que las circunstancias particulares de que hace expresión deben aparecer probadas en el proceso, no hubiera tenido por licencia y arbitrio general una facultad que resultando prueba, creencia o mérito legal, es el único caso cuando la Ley se la concede.

Octava. E1 articulo 287 de la Constitución, manda que ningún español puebla ser preso sin que preceda información sumaria del hecho por el que merezca según la ley, ser castigado con pena corporal, y auto motivado del que se entregue copia al Alcalde para que lo inserte en el libro de presos según el 293 Por el contenido de ambos se manifiesta la obligación que tiene el Juzgado de Primera Instancia de hacer en dichos autos motivados relación y expresión circunstanciada del hecho criminal que resulte justificado en las diligencias de la información sumaria, y de citar la ley que señale al hecho que relacione pena corporal; pues sin abrazar estos dos indispensables requisitos, ni puede llamarse auto motivado, ni procederse a la prisión de ningún español. Y si asi no se hace, de la arbitrariedad de los Jueces están pendientes las prisiones que a su voluntad quieran hacer. Si en precisión se le hubiera puesto al de Primera Instancia de HELLIN de hacer relación en el auto motivado que proveyó para la prisión del Alcalde que suplica, su flechero y Secretario de Ayuntamiento del hecho o hechos injuriosos que ambas imputa e insultos que impone. su jurisdición, se huviera encontrado sin delito en que apoyarse su proceder indebido; pues debió conocer que una cosa es jurisdicción, y otra diversa y separada el uso que de ella hacen los que la administran, como unos meros dispensadores y guardianes de la ley. ¿Por qué un adminitrador o curador sea malo, se infiere que lo son los bienes y demás cargos puestos a su cuidado? ¿Por que los excesos y faltas en una administración se le imputen, se tacha, insulta y mancilla el cargo y oficio a la sombra del que cometió sus excesos y faltas? Sólo la persona del Rey es inviolable y no sujeta a responsabilidad. No hay magistrado, juez, ni empleado público eximido de ella, y por tanto, en el Decreto de 24 de mayo de 1813, se prescriben las reglas para exigirla. Fallo basta para conocer e desacierto, desenfreno y confusión de ideas y principios que tiene el Juez de Primera Instancia de la Villa de HELLIN, clasificando incluso a su juridisción los excesos que el mismo comete contra la misma. Este era e medio de que se valían en el sistema antiguo de la tiranía y despotismo para tener enmudecidos a los agraviados con los injustos golpes de la autoridad, pues ésta es la que suponían ofendida cuando se trataba de hacer manifestación de excesos y delitos que cometían los que la administraban .¿Y querrá este Juez de Primera Instancia que viviendo ya en el país de 1a libertad, tenga el despotismo su mismo ejercicio, y a pretexto de clasificar sus excesos y faltas de ser contra la autoridad, insultos a la jurisdicción, ponga cerrojos a las lenguas para que sus crímenes no se descubran? Así lo procura e intenta conseguir con la causa criminal que ha formada contra el que suplica, y demás que en defensa de sus respectivos derechos como buenos ciudadanos amantes del sistema constitucional, manifiestan sus excesos y abusos. Si este Juez hubiera sido obligado a citar en el auto motivado la Ley que imponga pena corporal a dichas supuestas injurias e insulto, en modo alguno hubiera proveído ni dado providencia, pues a más de faltarle el delito y no encontrar la Ley, hubiera visto que por lade 22 de octubre de 1820, se manda que si en algún escrito se imputases delitos cometidos por alguna corporación o empleado en el desempeño de su destino y el autor o editor probase su aserto, quede libre de toda pena.

Novena. Por el articulo 85, capitulo segundo, de la mencionada Le: de 9 de octubre, se manda que los Jueces de Partido conozcan en las causas criminales sobre delitos comunes, que ocurran contra los Alcaldes de los pueblos del Partido y las que se ofrezcan de la misma clase contra el Juez Letrado, se pongan y sigan ante el del Partido cuya Capital esté más inmediata. De delitos comunes se da este conocimiento y no de los que cometan por los excesos y faltas en el desempeño de sus oficios; y debiendo saber el Juez de Primera Instancia de la Villa de HELLIN que tanto pueden conocer contra los Alcaldes de los pueblos de su Partido cuanto contra el de la capital que esté más inmediata, se ha excedido obrando en manifiesta y notoria infracción de la Ley en el proceso que ha formado y demás diligencias de pesquisa de delitos de la Alcadía en el manejo y desempeño de ella.

Décima. Si de el Poder judicial depende el descanso de la sociedad, la suerte, honor, libertad y vida de los ciudadanos, la mayor garantía del sistema constitucional es la conservación y protección de sus derechos, poniéndolos a cubierto de los golpes injustos que un Juez de Primera Instancia conducido por la ignorancia 0 malicia, 0 animado de alguna pasión le haga abusar de su ministerio. Y para ello los remedios deben ser tan prontos y eficaces, como es la felicidad con que estos males pueden cometerse. Irreparables serían los perjuicios que durante la sustanciación de la causa se cometiesen, si hubiera de esperarse el fallo de ella y el que la Audiencia del territorio conociese para el resarcimiento de los daños irrogados. Una prisión injusta en la sustancia o en el modo, ni puede el daño que causé ser reparado en definitiva, ni espera tiene la aplicación del debido remedio; una prisión injusta, ejecutada por venganza y fruición de uno, asfixian en calabozos oscuros y terribles, en cárceles húmedas, hediondas, malsanas, clama por su más pronto remedio; pues quitada al hombre su libertad, se le constituye a discreción de sus émulos en una sepultura de vivos, ocultando la separación y encierro de las cárceles las escenas trágicas y verdaderas que en ellas pasan, en las que el supuesto reo puede morir con salvedad y toda impunidad de sus homicidas directos e indirectos, y, sin que este infeliz y los suyos puedan probar aquellos acontecimientos horrendos, inhumanos y espantosos, con que se atacó su libertad y seguridad personal. Los Jueces de Primera Instancia, son hombres de pasiones, y, por lo regular exaltadas, con los partidos que por si mismo forman, como desgraciadamente acontece con el de la Villa de HELLIN. Y si durante la sustanciación de la Primera Instancia no hay remedio para estos males, todo español debe vivir consternado, temiendo los horrores de una esclavitud a que puede reducirlo un Juez de Primera Instancia' con una injusta prisión en la que pueda poner término a sus días o dé tormentos por todo el tiempo que sea su voluntad en razón de estar a su arbitrio el que la causa se sustancia lentamente y se cumplan anos antes de que recaiga el fallo. En el orden de las cosas está prevenido antes evitar el mal por la grande distancia que hay entre el herir y curar la llaga, siendo tan fácil lo primero como difícil lo segundo.

De lo expuesto se deduce que si a esta malignidad de Jueces de Primera Instancia como el de HELLIN no se pone freno, la nación peligra la soberanía va a sembrar por pasos agigantados en los Jueces de Partido, asi por estar en su mano reducir a su arbitrio a la esclavitud a cuanta españoles intenten y quieran prender en venganza de una pasión o por fines nada regulares o siniestros; y como son jueces absolutos con exclusión de cualquiera otro, aún de las Audiencias durante el conocimiento de Primera Instancia, esta cualidad y la de disponer de la fuerza armada, como dispone el de HELLIN, es el cimiento incontrastable de la Soberanía. ¿Pues qué español habrá que queriendo la conservación de sus derechos y de su propia vida, no tuviese vasallaje a estos de cuya mano dependen su libertad, suerte o fortuna? ¿Quién habrá que deje de tributa más honor y respeto a estos hombres, que al mismo Congreso nacional Rey constitucional? ¡Padres de la Patria!: Como sabios legisladores representantes de ella: pesad en la fiel balanza de la razón y de la experiencia cuanto el que suplica manifiesta en este escrito, y el que producen los documentos que acompaña; colocad bajo la espada de la Ley a los Jueces de Primera Instancia, principalmente al de la Villa de HELLIN, cuya existencia no puede conciliarse con la conservación de nuestra amada libertad; y como agente que son del despotismo, no dejar impune tanto atrevimiento aplicándoles desde luego el condigno castigo. Así lo exige la salud de la Patria la felicidad de esta Villa. ISO y Mayo 9 de I822, Francisco Cantero. (firmado y rubricado)

OFICIO DE REMISION

Excmo. Sr: Los agentes de la tiranía y del despotismo, trabajan por echar a nuestro cuello la pesada cadena de la esclavitud, y, para ella atacan directamente sus Gobiernos representativos, persiguiendo hasta remover de sus destinos al Ayuntamiento y Alcaldía Constitucional que la Ley ha establecido en esta Villa, cuyos oficios y autoridad se miran tratan por estos enemigos de la institución liberal, con el desprecio e ignominia que le sugiere las pérfidas tramas y negras maquinaciones de que se hace manifestación en el adjunto escrito. Sírvase V. E. de presentarlo a los Dignísimos Representantes de España en su Congreso Nacional, para que por las razones de Estado y cuantas consideraciones políticas puedan en dicha manifestación salir al encuentro, se resuelvan y decrete lo conveniente. ISO y Mayo 9 de 1822, Francisco CANTERO (firmado rubricado) Excmo. Sr. Secretario del Congreso Nacional. Finis Coronat Opus, dijo un poeta.

Notas

El original de este documento pertenece al archivo particular de don Antonio Pallarés de Hellín.

miércoles, 14 de julio de 2010

Antiguos párrocos de Isso





Se pueden apreciar algunos datos curiosos, como el sueldo del párroco de Isso en 1.775 de 3.000 reales de vellón, o como la población de Isso a mediados de 1.800 era prácticamente igual a la actual.

lunes, 12 de julio de 2010

Cofradías en Isso



Según un informe del Intentendente del reino de Murcia, en 1.771 en Isso existían tres cofradías. Se sabe que una de ellas era de ánimas, otra del Santo Sacramento y la tercera con la advocación a María.
A nivel general, las cofradías más numerosas eran las marianas, seguidas por las de devoción a Cristo, sacramentales y de ánimas.
En 1.818, en el informe del obipo Ximénez, las coradías de Isso ya aparecen como desaparecidas.

viernes, 2 de julio de 2010

Señorío y rentas de te Iglesia de Cartagena

Mezquitas y osarios ya poseía la Iglesia al menos desde 1264. Estas posesiones aumentaron de forma sustancial tras la represión de la revuelta mudéjar de 1266. En general, todas las mezquitas de que habían sido desposeídos los musulmanes debían pasar a poder de la Iglesia, pero no fue así: algunas quedaron en poder de particulares, seguramente porque en un principio la organización diocesana aún no estaba suficientemente desarrollada y por la falta de pobladores cristianos. Muchas de estas mezquitas se dedicaron a iglesias, pero otra gran parte de ellas constituyó un bien patrimonial que la Iglesia explotaba a censo.

Las rentas eclesiásticas, eran muy importantes y, además, objeto de abundante legislación y disposiciones particulares. Forman parte de estas rentas todo lo proveniente del diezmo eclesiástico, primicias, pie de altar y oblaciones, siendo el diezmo eclesiástico, bajo todos los puntos de vista, la fuente de ingresos con mucho más importante.

Las «rentas de florines de préstamo de la parte de Castilla» eran: las rentas de Chinchilla y sus alquerías, las de Albacete con La Gineta y La Grajuela, las de Las Peñas de San Pedro con Las Quéjolas y las soldadas de los collazos, las de ¡orquera y lugares de su arciprestazgo, las de Hellin con Isso y sus alquerías, las de Tobarra con su alquería, y las rentas de Jumilla, Villena, Sax> Alhama y Yecla.

Las tercias de fábrica o terzuelos.—La fábrica de las iglesias que estaban en la parte del obispado perteneciente a la corona de Castilla se vio realmente perjudicada desde el momento en que se introdujo la obligación de pagar a su costa las tercias reales, quedando para estas fábricas sólo un tercio de su tercio correspondiente de los diezmos eclesiásticos, es decir, el terzuelo. Esta pequeña renta aún se verá más disminuida con la obligación impuesta en el sínodo de 1416 de entregar el quinto de su terzuelo para la obra de la catedral.

En estas tierras, como en el resto del reino, fueron numerosos los conflictos motivados por la resistencia a satisfacer el diezmo eclesiástico según las pretensiones de la iglesia de Cartagena. En 1274 hubo de escribir Alfonso X a su portero, Domingo Mateo, ante la queja del electo de Cartagena por la negativa de Hellín a diezmar. De nuevo, Sancho IV, ante las quejas del obispo y cabildo de Cartagena, hubo de apremiar a los adelantados en el reino de Murcia para que obligaran a los concejos y alcaides de Hellín, Isso, Jorquera, Elda y Novelda, entre otros, a respetar el cobro del diezmo por parte de la iglesia.

El método de distribución de las rentas más frecuente en la parte castellana del obispado de Cartagena, era el de los tres tercios. Consistía en dividir el total de las rentas en tres partes iguales, y proceder a su distribución según las siguientes proporciones:

- El primer tercio, se lo repartían a medias las mensas episcopal y capitular del obispado de Cartagena.

- El segundo, lo compartían equitativamente los beneficiados y prestameros que hubiese en la iglesia de la localidad en cuestión.

- El tercero, se dividía en otras tres partes, de las que dos eran para las tercias reales, y la restante, “el terczuelo“, era aplicado a la dotación de dicha iglesia.

La distribución de las rentas de Tobarra y de Isso, tenían una pequeña particularidad: las primicias no se dividían en tres tercios, como los diezmos, sino que pertenecían al obispo y al cabildo, los cuales “partensenlas por medio”.

martes, 29 de junio de 2010

Antigüedad de la iglesia de Isso


Existe un interesante documento eclesiástico, de mediados del siglo XV, el Fundamento de Comontes, en el que se detallan las vicarías y arciprestazgos del obispado de Murcia-Cartagena, con mención de las iglesias, beneficios y prestamerías que tenían adscritas. Así, en la relación de iglesias correspondientes a la vicaría de Hellín, se mencionan las de Hellín, Jumilla, Tobarra e Isso, Calasparra y el lugar de Illo, del que no se dice que tenga templo ni beneficio, y que se supone que era el Tolmo de Minateda, y que su mención entre las iglesias de la vicaría, fuera el reconocimiento al pasado eclesiático en tiempos visigodos.

Don Diego de Comontes, fue obispo de Cartagena desde el año 1.447 hasta el 1.458 en que murió.

En la relación de iglesias de la Diócesis de Cartagena, en el Fundamentum Ecclesiae Cartaginensis de D. Diego de Comontes, (siglo XV), aparece:

Iglesia de Santa María de Hellín.

- Dos beneficios servideros sin cura, dos préstamos (de los que uno lo poseía el diácono de la catedral de Murcia) y tres capellanías.

Iglesia de Tobarra y de Isso.

- Un beneficio curado y un préstamo.

Esto, además de otros datos que iré aportando, demuestra que la iglesia de Santiago Apóstol de Isso, no es del siglo XVIII como se viene diciendo, sino que como poco, es del siglo XV.